Se definio el clausaura del departamental y es campeon Sauce

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luego de la protesta presentada por Sauce ante una mala inclusion de una jugador de Achirense.

a continuacion el fallo de la liga :

EXPEDIENTE Nº 30 /25 – TORNEO CLAUSURA 75 ANIVERSARIO CLUB RECREATIVO SAN JORGE 2025.
Ref.: Club Atlético Sauce s/ Protesta.
Colon, 15 de diciembre de 2025.
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de penas de la liga Departamental de Colon , en virtud de la protesta presentada por los Sra. VICTORIA ROSA y el Sr EDUARDO CAMPODONICO , en carácter de secretario y presidente respectivamente del club Atlético Sauce afiliado a la Liga departamental de Colon de Fútbol, contra el Club Social y Deportivo Achirense, respecto al partido que ambos disputaron el día 7 de diciembre del presente año, correspondiente a la final del torneo clausura 75 ANIVERSARIO CLUB RECREATIVO SAN JORGE 2025.,el que finalizara con el triunfo de este último por UNO A CERO -La protesta fue presentada en tiempo y forma, día 9 de diciembre efectuándose el depósito del arancel que establece la reglamentación, por lo que corresponde avocarse a su tratamiento.
CONSIDERANDO:
Que los comparecientes El club SAUCE se agravian manifestando que “…venimos a presentar PROTESTA DE PARTIDO, solicitando que se sancione a ACHIRENSE con la pérdida del partido por la probada inclusión incorrecta e indebida del jugador numero 2 Hugo Mendoza.
Que el partido de referencia se disputo el día 7 de diciembre -manifiestan- el equipo local incluyo en su formación al jugador Numero 2 Hugo Mendoza DNI 45.337.294, El jugador con anterioridad a este cotejo en su último partido por certámenes oficiales, el día 30 de noviembre de 2025, por el torneo Federal amateur 2025/2026, jugo contra el club Lanus de Concepcion del Uruguay, y fue expulsado con la aplicación de TARJETA ROJA-
CITAN el boletín del tribunal de disciplina del interior EXPEDIENTE N5562/25 TORNEO REGIONAL AMATEUR de donde surge la sanción (lo adjuntan como prueba), manifiestan que después de ese partido Achirense no disputo ningún partido oficial, CITAN el art 75.1 inc e del Torneo Federal Amateur 2025/2026 para solicitar que debe cumplir la pena en el torneo de liga-
Adjuntan como pruebas informe del partido por el torneo federal amateur 2025/2026, contra el club Lanus de Concepcion del Uruguay, el boletín con la Sanción y las planillas de partido del partido Achirense vs Sauce del día 7 de diciembre donde el jugador Hugo Mendoza DNI 45.337.294 participo como titular camiseta N°2-
El tribunal de penas de la liga departamental de futbol de Colon corrió traslado al Club demandado el día martes 9 de diciembre en reunión de liga departamental.
El día 11 de diciembre se presenta el club Social y Deportivo Achirense representado por el Sr ALAN NATERO y la Sra. VILMA GABIOUD, en carácter de secretario y presidente respectivamente del club afiliado a la Liga departamental de Colon de Fútbol con el patrocinio letrado del Dr. Nestor Fabian Nicolas Paulette a contestar en tiempo y forma el traslado ordenado.
El club Achirense plantea la INCOMPETENCIA del tribunal de penas de la Liga departamental de Colon, entendiendo que la imputación formulada por el club Sauce tiene como fundamento de base el articulo 75.1 inc e del reglamento del torneo federal regional amateur 2025/2026 y que solo sería competente según su interpretación el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL INTERIOR para el juzgamiento de la infracción deportiva.
Por lo cual entienden de que solo juzgara las infracciones que se cometan el torneo Regional amateur el tribunal especifico y que el tribunal de la liga es INCOMPETENTE para actuar.
En subsidio y de no prosperar la incompetencia contesta el traslado plantea la inconstitucionalidad y manifiesta principio in dubio pro imputado, indica aquí que la liga no notifico en momento alguno a la institución Achirense la inhabilidad del jugador, plantea la cuestión de la naturaleza restrictiva y que la interpretación debe favorecer al imputado.
Plantea la inconstitucionalidad del art 75.1 inc e porque afecta el PRINCIPIO DE IGUALDAD, manifestando que los clubes que juegan el torneo superior están en DESVENTAJA COMPETITIVA, respecto a aquellos clubes que no disputen la competencia, refiere que El club SAUCE al no formar parte de la competencia saca ventaja del reglamento, plantea que esta violación al principio de igualdad pone en ZOZOBRA nuestro sistema constitucional y convencional de derecho y así lo plantearían de ser necesario.
Hacen RESERVA DE CASO FEDERAL, plantean el art 35 y 39 del RTP, finalmente en su petitorio piden se declare INCOMPETENTE EL TRIBUNAL, SE ARCHIVEN LAS ACTUACIONES, Y EN SUBSIDIO SI SE DECLARAN COMPETENTES RECHACEN LA PROTESTA O SE REDUZCA A LA MINIMA EXPRESION LA SANCION, MANTENIENDO EL RESULTADO DEPORTIVO.
Que escuchadas las partes, como principio, y con carácter previo al análisis de las pretensiones respecto del fondo de la cuestión, estimamos oportuno dejar sentado que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal, el sentenciante no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido.
El club Sauce se agravia por la inclusión del jugador N°2 HUGO MENDOZA DNI 45.337.294 en el partido contra su similar Achirense el 7 de diciembre ,la inclusión esta probada el jugador jugo con la camiseta N°2 según planilla de partida presentada y que no fue objetada ,el pedido de puntos se sustenta en la expulsión del jugar HUGO MENDOZA en el partido de la ultima fecha que disputo el club Social y deportivo Achirense por el torneo Regional Amateur 2025/2026 ante el club Lanus ,esta expulsión y la pena están indubitadas por expediente N5562/25 obrante en autos que no fue objetado.
1-Explicados los hechos primero resolveremos la cuestión del pedido de INCOMPETENCIA ,se equivoca aquí Achirense y su pedido no puede prosperar ,como indica el reglamento del torneo Federal amateur el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL INTERIOR es el único competente para JUZGAR las acciones de los protagonistas que juegan ese torneo y en este caso concreto FALLO aplicando UNA FECHA DE SUSPENSION jugador Hugo MENDOZA, y en este caso particular el tribunal de penas de la liga tiene competencia porque el partido protestado no corresponde al torneo REGIONAL, corresponde al torneo local donde el único tribunal que tiene competencia de 1era instancia es el tribunal de penas de la liga departamental de futbol de Colon.
2-Con respecto a la ausencia de notificación y su cumplimiento en los torneos oficiales aquí debemos receptar un articulo del RTP que es el reglamento que se utiliza para resolver las sanciones disciplinarias y un artículo del TORNEO federal amateur –
REGALMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS
Art. 27 – El jugador que infrinja las disposiciones contenidas en las Reglas de juego, Reglamento de la Liga o incurra en acto de indisciplina y sea expulsado del campo de juego en partido oficial, quedará automáticamente inhabilitado para actuar hasta tanto se expida el Tribunal de Penas. Del fallo definitivo se le descontará la pena cumplida a raíz de esta suspensión automática.
Que el articulo 75.1 inc e del reglamento del torneo federal amateur reza e) Aquel infractor sancionado por partido en el marco del Torneo Federal Regional Amateur 2025/26 que al término de la participación de su respectivo club en el mismo no hubiera completado totalmente el cumplimiento de la pena aplicada, deberá continuar computando la misma en los certámenes oficiales organizados por su Liga de origen, excepto lo dispuesto en el inc. h.
3-Que en EL ANALISIS CONCRETO DE LOS HECHOS el jugador HUGO MENDOZA fue expulsado ante el club Lanus por el torneo federal amateur 2025/2026 en ese partido Achirense finalizo su participación y debió cumplir la pena en el primer partido que disputaba por la liga Local-
4-Queda preguntarnos si en el espacio temporal después del partido con Lanus de Concepcion del Uruguay, Achirense jugo otro partido-A la cuestión planteada contestamos QUE NO, hecho que esta INDUBITADO porque no fue objetado en este expediente-
5-Que surge lógico y razonable la integración de los reglamentos del consejo Federal entidad a la que estamos afiliados y que la participación en torneos superiores implica el conocimiento de sus reglas, necesitamos además indicar que este articulo que obliga al cumplimiento de la pena una vez terminado el torneo del Consejo Federal no es una creación nueva del reglamento de los torneos FEDERALES AMATEUR (existe desde su creación) ,es un artículo que se agregó para que el jugador expulsado en torneos del consejo federal cumpla la pena disciplinaria, La razón es que los torneos Regionales se juegan una vez al año y la pena por fecha se extingue al pasar el año candelario ,al advertir esta cuestión el Consejo federal redacto los reglamentos para que las ligas los integren y el jugador cumpla con la pena en su liga de origen salvo excepciones (inc .h)-
6-Con respecto a la cuestión planteado por Achirense que hace RESERVA del caso Federal y a la inconstitucionalidad del art75 inc e, manifestamos que la liga es una Asociación civil con sede en Urquiza 644 de la ciudad de Colon afiliada al consejo federal del futbol argentino.
De acuerdo a estas consideraciones adelantamos que la protesta de Sauce va a prosperar el jugador HUGO MENDOZA estaba inhabilitado para jugar.
Que el Club Achirense sabía que el jugador estaba EXPULSADO, y sabia que el jugador estaba inhabilitado. Sin embargo, el CLUB a pesar de conocer los claros, e inequívocos motivos por los cuales el jugador estaba inhabilitado para jugar en “su” equipo de la liga local, aceptó con discernimiento, intención y libertad las probables consecuencias de la inclusión del jugador inhábil, esto es, la pérdida del partido. Precisamente, el CLUB por los propios actos voluntarios, hace ingresar a “su” equipo al jugador inhabilitado, y hace firmar la planilla del partido al jugador inhabilitado, y hace jugar el partido al jugador inhabilitado. En consecuencia, el CLUB es autor de la inclusión indebida del jugador en cuestión y esa responsabilidad debe ser sancionada con la pérdida del partido de 7 de diciembre de 2025, Con motivo de la integración de “su” equipo por un jugador inhabilitado para jugar en los términos del art. 107, a) del Reglamento de Transgresiones y Penas, sin disculpas
El Dr. Fernando Spiazzi VOTA-
RESULTANDO:
1-Dar por perdido el partido al club Social y Deportivo Achirense (art 107 inc a.32.33 RTP)
2-Registrar el resultado de Achirense 0 CERO SAUCE 1 UNO (art 152.32.33 RTP)
3-Devolver el importe del derecho de protesta al club Sauce (art 21 .32.33 RTP)
4-Sancionar al club Achirense con la multa derecho de protesta Valor 150 E VR (art 21.32.33 RTP.

El Sr. Vocal del Tribunal Dr., Elvio Silveyra, dijo

1.- Que tengo a la vista estas actuaciones venidas a resolver la disputa entablada por el Club SAUCE contra el Club ACHIRENSE a quien aquel acusa por la indebida inclusión en el partido disputado el 7/12/2025 por a final del Torneo clausura 2025 denominado 75 aniversario del Club Recreativo San Jorge, organizado por la Liga Departamental de Futbol de Colón, del jugador N° 2 Hugo Mendoza, siendo, dice, que el jugador había sido expulsado en el partido por el Torneo Federal amateur 2025/2026 disputado el 30/11/2025.
2.- que en ese contexto, a este tribunal solamente le corresponde determinar aquellas cuestiones que fueran traídas a resolución atendiendo la acusación formulada y la defensa esgrimida por la encartada, es decir aquellos hechos controvertidos por las partes y atendiendo a las constancias obrantes en autos que resulten suficientes para dirimir el conflicto.
3.- Ello no obsta que este este tribunal se expida en orden a los planteos defensivos del Club ACHIRENSE. Así respondo al inopinado pedido de rechazo in limine esgrimido en su libelo contestatario. A este Tribunal debidamente constituido le cabe la obligación de tratar y resolver las cuestiones controversiales traídas por quienes ostenten legitimidad suficiente para actuar en su ámbito y relegando los rechazos en los umbrales del proceso para los casos de evidentes fallas en los requisitos formales en la presentación del litigio, extremo que en el sub lite no aparece. El planteo, ergo, no prosperará.

4.- plantea a continuación la quejosa, un recurso de INCOMPETENCIA respecto a la autoridad de este Tribunal para decidir esta contienda, intento que debe merecer repulsa por cuanto lo que aquí se juzga es la incorrecta inclusión de un jugador en un partido de instancia final organizado por esta Liga y no sobre la legitimidad de la sanción impuesta al jugador cuestionado. No se vislumbra la forma que revestiría la obturación para que sea este Tribunal actúe en este caso. De lo que aquí tratamos es la inhabilidad del jugador mentado para actuar en el partido de instancia final mencionada en el exordio, hecho que se evidencia en las constancias de autos y que no mereciera cuestionamiento en el descargo de la acusada.
5.- Que respondiendo al otro planteo de la acusada, esto es la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 75-1 inc. E) del Reglamento del Torneo Federal Amateur 2025/2026 emanado del Consejo Federal, digo que como es pacífica y unánime jurisprudencia la tacha de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del sistema jurídico y “…debe efectuarse sobre la base de que… configura un acto de suma gravedad que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. ..y la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa, escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador (que) no está sujeta a revisión judicial…” es mi criterio que, en ese orden de ideas, ese vicio no se aprecia en la norma atacada.
6.- Asimismo, erra el quejoso en tanto el art. 75.1 inc. e) que menta en su libelo, no dispone sanción alguna sino la forma en que la sanción impuesta al jugador debe cumplirse. Cabe recordar que rige el principio pacta sunt servanda por el cual el compromiso asumido por el club Achirense al momento de decidir su participación en el torneo federal, incluye el respeto irrestricto de las normas que rigen la participación en el mismo, las que se presumen conocidas
7.- Por su parte, resulta de aplicación al caso el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans atenta la evidente indolencia que acusa la recurrente que ni hubo ni obró consecuente con la observación de las normas y que pretende resolver en esta instancia que no puede ni debe legitimar la inobservancia de las reglas que voluntariamente aceptó para competir.
En consecuencia, visto las constancias de autos, receptadas las presentaciones de las partes, contando con elementos de juicio suficientes y encontrándose el expediente en condiciones, FALLO: ADHIRIENDO a la solución propuesta por el voto que antecede por ser mi íntima y sincera convicción
El Dr. Cristian Berguñan adhiere a la ponencia de los colegas preopinantes acerca de las cuestiones materia de recurso y agravios, vota en consonancia con los colegas-
En consecuencia, el Tribunal de Penal de la Liga Departamental de Futbol de Colón,
SENTENCIA:
1-Dar por perdido el partido al club Social y Deportivo ACHIRENSE (art 107 inc a.32.33 RTP)
2-Registrar el resultado de ACHIRENSE 0 (CERO) SAUCE 1 (UNO) (art 152.32.33 RTP)
3-Devolver el importe del derecho de protesta al club Sauce (art 21 .32.33 RTP)
4-Sancionar al club ACHIRENSE con la multa derecho de protesta Valor 150 E VR (art 21.32.33 RTP.
Regístrese, notifíquese y, en su hora, archívese.

FERNANDO SPIAZZI Presidente

ELVIO RAUL SILVEYRA vocal

CRISTIAN BERGUÑAN vocal


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